Restricción a las importaciones en la República Argentina.
Res. MI 9/11
Ref. Dumping - Encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas de China - Cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos.
13/1/2011 (BO 24/01/11)
VISTO el Expediente Nº S01:0315232/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma VALI S.A.I.C. y F. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9613.80.00.
Que mediante la Resolución Nº 216 de fecha 7 de julio de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que por la Resolución Nº 58 de fecha 19 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 29 de marzo de 2010, se resolvió la aplicación de derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses, para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas, presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó con fecha 15 de septiembre de 2010 a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente InformeFinal Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas, conforme el punto XII del presente informe”.
Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, mediante el Acta de Directorio Nº 1600 de fecha 16 de diciembre de 2010 emitió su determinación final de daño, en la que determinó que “...la rama de producción nacional de ‘encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas’, sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de la República Popular China”.
Que mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1600/10 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que “... el daño importante a la rama de producción nacional de ‘encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en la mencionada Acta de Directorio Nº 1600/10 concluyó que “...por la evolución de las importaciones de ‘encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas’ originarias de la República Popular China no se observan “importaciones masivas” con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de derechos provisionales). En consecuencia, en función del análisis de esta CNCE no se encuentra reunido uno de los extremos requeridos para la aplicación de derechos retroactivos”.
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación relativa al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, evaluando las circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.
Que en la mencionada recomendación la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL expresó que “...la propia CNCE consideró que ‘...dadas las particularidades de este caso, resulta razonable analizar en esta el impacto de una posible medida antidumping definitiva. Para ello resulta apropiado tener en cuenta que existe una gran desproporción entre la oferta de producción nacional y consumo aparente.
Así, hacia el final del período investigado la producción nacional sólo abastecía el 7% del consumo aparente, con un máximo en todo el período investigado de sólo el 10%, en tanto que el resto del mercado local se abasteció con las importaciones originarias de China (único origen de las importaciones de encendedores hacia el final del período investigado).
Ante esta situación, cabe reflexionar acerca de la capacidad de la oferta nacional de responder adecuadamente ante una medida que pudiera afectar a más del 90% del abastecimiento actual del mercado, resultando dicha capacidad insuficiente para abastecer el volumen de mercado’”.
Que asimismo la citada Subsecretaría precisó que “Paralelamente, la misma CNCE señala que ‘... no debe soslayarse que —sin perjuicio de la determinación positiva de daño sobre la rama de producción nacional— hacia el final del período investigado, y considerando el ingreso medio, la peticionante —aunque restringida a una cuota de mercado que no superó el 10%— registró niveles de rentabilidad por encima de lo razonable’’’.
Que agregó la Subsecretaría que “... respecto a las condiciones exigidas por el Acuerdo Antidumping y el Decreto Nº 1326/98 para la procedencia de medidas antidumping retroactivas, la CNCE concluyó que ‘En síntesis, si bien se observa un moderado incremento de las importaciones de ‘encendedores’ originarias de China con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de derechos provisionales) la exigencia de licencias no automáticas ya en los meses previos a la apertura de la investigación pudo haber incidido en la demora para la liberación de los despachos de importación y, consecuentemente, en el menor volumen importado antes de la apertura de la investigación respecto del registrado con posterioridad, cuando se liberaron los despachos ingresados a la Aduana. Atento ello y a que el incremento observado representa un aumento moderado (17%) entendemos que no se está frente a las ‘importaciones masivas’ que exige el Acuerdo Antidumping para la aplicación de derechos antidumping en forma retroactiva”.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1326/98.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto sin aplicación de derechos antidumping definitivos para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9613.80.00.
Art. 2º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a librar las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 58 de fecha 19 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a tenor de lo resuelto en el Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 3º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Débora Giorgi.